ARTÍCULO 10. Los recursos derivados de la ejecución de operaciones de crédito
público de los desembolsos de los artículos 4, 5 y 7 de la presente Ley, serán
administrados por la Oficina Nacional del Tesoro en coordinación con la Oficina
Nacional de Crédito Público.
Los recursos derivados de la ejecución de operaciones de crédito público que sean
entregados a la República en numerario podrán ser invertidos y/o depositados en
fideicomisos, cuentas remuneradas o cualquier otro tipo de instrumento financiero en
los términos y condiciones que sean acordadas entre las antes mencionadas Oficinas; a
través de cualquier institución financiera, incluyendo el Banco del Tesoro, con domicilio
en el país o en el extranjero, de acuerdo con lo contemplado en la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público.
Los recursos derivados de la ejecución de operaciones de crédito público podrán ser
entregados a la República a través de la constitución de fideicomisos, cuentas
remuneradas o cualquier otro tipo de instrumento financiero, en los términos y
condiciones que sean acordadas entre la Oficina Nacional del Tesoro en coordinación
con la Oficina Nacional de Crédito Público, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y desde dichos vehículos o
instrumentos financieros podrán ser ejecutados los desembolsos correspondientes a los
artículos 4, 5 y 7 de la presente Ley.
Los recursos derivados de la ejecución de operaciones de crédito público que sean
entregados a la República mediante la recepción de bienes y/o servicios por parte de
los órganos o entes ejecutores, serán programados en el presupuesto por el órgano o
ente ejecutor y registrados como desembolsos en la fecha de su recepción por parte de
los órganos o entes ejecutores, requiriendo para ambos procesos de la autorización de
la Oficina Nacional del Tesoro y de la Oficina Nacional de Presupuesto, en coordinación
con la Oficina Nacional de Crédito Público.
Las divisas provenientes de la ejecución de operaciones de crédito público serán
vendidas al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio oficial correspondiente, salvo
que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y
Finanzas, ejecute los desembolsos en las divisas que hayan sido obtenidas en la fuente
de financiamiento, de acuerdo a los términos establecidos en el presente artículo.
Los intereses, ganancias cambiarias y otros ingresos que puedan generarse en
beneficio de la República por la suscripción de los contratos de financiamiento, serán
administrados por la Oficina Nacional del Tesoro en coordinación con la Oficina
Nacional de Crédito Público y podrán ser destinados a reducir los desembolsos que la
República deba efectuar contemplados en los artículos 4, 5 y 7 de la presente Ley,
mediante crédito adicional.
publicado por: Maria Gabriela Guerra
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